El Presidente de la Nación Argentina Promulga y Sanciona con Fuerza de Ley:
Artículo 1º - Créase en el ámbito de Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Registro Nacional de Cultos, por ante el cual procederán a tramitar su reconocimiento e inscripción las organizaciones religiosas que ejerzan sus actividades dentro de la la jurisdicción del Estado Nacional, que no integren la Iglesia Católica Apostólica Romana.
Artículo 2º - El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Cultos. Dicho reconocimiento e inscripción serán previos y condicionarán la actuación de todas las organizaciones religiosas a que se refiere el artículo 1º, como así también el otorgamiento y pérdida de personería jurídica o, en su caso, la constitución y existencia de la asociación como sujeto de derecho. Las organizaciones religiosas comprendidas, ya inscriptas, deberán proceder a su reinscripción en un plazo de noventa ( 90) días desde la publicación del decreto de reglamentación de la presente Ley; caso contrario, pasado dicho plazo, se las tendrá por no inscriptas.
Artículo 3º - Se procederá a la denegatoria de la inscripción solicitada o cancelación de la misma si ya hubiere sido acordada en los siguientes casos:
a) cuando mediare el incumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y su reglamentación;
b) cuando se hubiere comprobado que los principios y/o propósitos que dieron origen a la constitución de la asociación o la actividad que ejerce, resultaren lesivas al orden público, la seguridad nacional, la moral y las buenas costumbres;
c) cuando el ejercicio de sus actividades fuere distinto de los principios y/o propósitos que determinaron su reconocimiento e inscripción o fuere lesivo para otras organizaciones religiosas.
Artículo 4º - Los casos mencionados en el artículo anterior implican:
Artículo 5º - La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo Nacional procederá a su reglamentación dentro de los sesenta (60) días a partir de su publicación.
(Plazo ampliado a ciento ochenta (180) días por la Ley Nº 21.873, artículo 1º)
Artículo 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
MONTES
GOMEZ
HARGUINDEGUY
KLIX
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